¿Lectura pública gratuita o derecho privado de explotación?
Sinceramente, es motivo de orgullo para una bibliotecaria veterana como yo, observar la respuesta que el intento, por parte de algunos grupos de presión, de instaurar un cobro por el préstamo de obras en bibliotecas, ha provocado en la profesión. Sin medios económicos, ante poderosos grupos económicos, como las entidades de gestión de derechos de autor, hemos debatido en los foros profesionales, nos hemos organizado, nos hemos movilizado y hemos estado presentes con nuestra voz en los medios de comunicación. . Hoy nos ha tocado a Ramón Salaberría y a mí abrir estas jornadas, es una pena que Ramón no pueda estar aquí en persona pero está su discurso, pero lo importante es que muchas personas, muchos bibliotecarios, han participado en la organización de estos dos días de encuentro, han contactado con autores para solicitarles su adhesión al Manifiesto contra el préstamo de pago en bibliotecas y han hecho todo lo posible para que hoy estemos aquí. Una mención especial merece Blanca Calvo y el equipo de esta Biblioteca Pública de Guadalajara que hoy nos acoge.
Este informe qué ahora presentamos se divide en dos grandes capítulos: qué se pretende aplicar y dónde, es decir:
un análisis de las características del Derecho de Préstamo Público y, en última instancia, de la Directiva europea de 1992 sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.
un análisis, muy suscinto, de la biblioteca en España y de su relación con autores, editores y libreros.
El informe va a ser un tanto farragoso pues, como observarán, los orígenes, filosofías, objetivos y aplicación del Derecho de Préstamo Público son muy diferentes de un país a otro, al igual que lo es el aterrizaje de la citada Directiva de 1992 en la legislación de los distintos Estados europeos.
Para su realización hemos utilizado el trabajo de muchos compañeros bibliotecarios aquí presentes, especialmente los elaborados por el grupo de trabajo Bibliotecas y Propiedad Intelectual de Fesabid y los editados estos últimos años por la Fundación Germán Sánchez Ruipérez y dirigidos por Hilario Hernández. Podríamos decir aquello de Maese Pedro: "La historia que aquí a vuesas mercedes se presenta es sacada al pie de la letra de las crónicas".
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El Derecho de Préstamo Público
El Derecho de Préstamo Público o Public Lending Right universalmente aceptado en la actualidad es, en esencia, una figura legal que han utilizado algunos países para compensar a los autores, y en algunos casos, sólo en algunos, también a los editores, por el uso de sus obras en las Bibliotecas Públicas, aunque en algunos lugares la medida también alcanza a las Bibliotecas Universitarias y escolares e incluso nacionales.
John Sunion, jefe del Registro del D.P.P. en el Reino Unido, asimila el D.P.P. al desarrollo de las Bibliotecas y del hábito de la lectura. Así, señala: " Los sistemas de DPP se dan en países que tienen fuertes redes de bibliotecas y unas cifras de préstamo importantes. Por eso no resulta sorprendente que en países como España o Portugal, o Europa del Este y África, donde el préstamo de libros se da a muy baja escala, no exista el D.P.P".
Según los expertos en el tema, el D.P.P. se ha implantado, como acabamos de decir, en países con gran desarrollo de la lectura pública y como fruto de una presión de los autores por conseguir remuneración compensatoria por el uso de sus obras en las bibliotecas. Ya en 1883 la Asociación de escritores alemanes consideraba una obligación de las leyes alemanas " imponer a los propietarios de las bibliotecas comerciales la obligación de compensar a los autores por la explotación comercial de la propiedad intelectual de sus obras impresas" .
Lo mismo ocurre en Inglaterra, donde hasta la Segunda Guerra Mundial las bibliotecas circulantes de pago , como Boots, Menzies, WH Smith... eran tan populares y estaban tan enraizadas en la población, que adquirían ellas solas el 75% de la producción editorial con el consiguiente beneficio para autores y editores.
Ahora bien, la crisis económica que sigue al fin de la guerra y el desarrollo del sistema de bibliotecas públicas con servicios de préstamo gratuitos acaban con las bibliotecas circulantes comerciales, descienden las ventas de libros y conseguir a una remuneración por los préstamos en bibliotecas públicas, se convierte en un asunto vital para los autores.
Al igual sucede en otros países del Norte de Europa, donde paralelo al desarrollo de los sistemas de lectura pública y acceso gratuito a los libros, surgen movimientos de autores y, como consecuencia de los mismos, las primeras leyes de D.P.P. que se caracterizan por contener un fuerte componente social y en algunos casos cultural.
En resumen:
Las luchas por conseguir una compensación a cambio del préstamo se inician cuando el préstamo o alquiler de libros es una práctica propia fundamentalmente de las Bibliotecas circulantes comerciales
Cuando la lectura pública como servicio público sustituye a la práctica comercial continúan las reivindicaciones.
Esas reivindicaciones, salvo el caso de Alemania, son puramente económicas y no se solicita un Derecho exclusivo de los autores sobre el uso de los libros después de la 1ª venta.
Los gobiernos tardan años en reconocer las demandas y cuando lo hacen tienen un componente social o cultural de protección de la literatura y la lengua nacional. Este aspecto lo vamos a ver con más detalle a continuación.
El primer país que implanta el DPP es Dinamarca (1946), le siguen Noruega (1947), Suecia (1955), Finlandia (1961), Islandia (1963), Países Bajos (1971), Alemania (1972), Nueva Zelanda (1973), Australia (1974), Austria (1977), Reino Unido (1979/82), Canadá (1986), Israel (1986/88), Islas Faroe (1988), Groenlandia (1993).
Examinando los sistemas existentes de DPP, y siguiendo a James Parker por la filosofía y los objetivos que subyacen en los mismos podemos diferenciar tres modelos:
DPP con objetivos culturales
DPP, como simple derecho a remuneración
DPP, como derecho exclusivo integrado en la legislación de Propiedad Intelectual.
DPP con objetivos culturales
Este modelo se aplica fundamentalmente en los países escandinavos. El Estado reconoce que los autores deben recibir una compensación económica por el uso gratuito de sus obras en las bibliotecas, ya que las Bibliotecas son instituciones financiadas por el Estado en el marco de una política cultural de fomento de la lectura y de acceso a la información. Son países con lenguas que podríamos considerar, en cierta medida, minoritarias; su fin último es promover las letras y la cultura nacional. Como indicador para el reparto se suele utilizar el número de copias de los libros en las Bibliotecas.
Estos planteamientos se alejan totalmente del principio de pago por uso y de tratamiento nacional propio de sistemas de DPP integrados en la legislación de Propiedad Intelectual.
El DPP en estos países tiene como objetivo promover la literatura nacional, en la lengua o lenguas nacionales y por lo tanto no tiene como finalidad realizar pagos a cualquier autor cuyas obras se tomen en préstamo en las Bibliotecas sino sólo a aquellos autores que escriben en la lengua del país, con lo cual estos sistemas se apartan de los principios de pago por uso y de tratamiento nacional propios de los principios de las leyes de propiedad intelectual.
Dentro de este grupo están:
Noruega, Israel, Islandia, Groenlandia, Finlandia, Islas Faroe, y Suecia y Dinamarca antes de la Directiva 92/100
El DPP como Derecho de remuneración
El DPP como Derecho de remuneración surge por primera vez en Reino Unido , como fruto de largas campaña de los autores, que luchan para que se les remunere por el uso de sus libros en las bibliotecas. Aunque al principio algunos autores eran partidarios de integrar el DPP en la legislación de copyright, viendo las dificultades que se planteaban y, aún más importante, que el propietario de los derechos era generalmente el editor y no el autor, optaron por un simple derecho de remuneración por uso . Este sistema se aplica en Reino Unido desde 1979 hasta la implantación de la directiva europea de 1992, y, por influencia lógica, en los países de la antigua Commowelth, Australia, Canadá, Nueva Zelanda. Es también restrictivo en su aplicación, ya que sólo afecta a los autores nacionales y/o residentes y en esto se asemeja a los sistemas culturales.
DPP integrado en la legislación de PI
Son sistemas que reconocen el derecho de préstamo público como un derecho exclusivo de los autores y creadores.
Hasta la Directiva de 92, Alemania era el único país que había establecido el DPP integrado en la ley de Propiedad Intelectual Alemana de 1972, en la cual se establece que los derechos de alquiler en establecimientos comerciales se extiendiera al préstamo no comercial pero con el objetivo político de garantizar seguridad social y pensiones de jubilación a los autores. Generalmente son sistemas cuyos ingresos se fundamentan en los préstamos de las bibliotecas públicas .
El estado suele proveer la financiación, que se suele repartir en función de los préstamos. Se reconoce el principio de tratamiento nacional y se realizan pagos a los autores nacionales y también a los extranjeros en función de acuerdos de reciprocidad.
En este grupo podemos incluir a Alemania, Reino Unido después de 1996, Países Bajos (1995) y Francia (2003) después de la implementación de la Directiva.
El DPP EN LA UE
Desde 1988 la CE ha emitido una serie de documentos sobre los derechos de autor y su importancia para el mercado interior, unos con carácter de dossier, documentos de trabajo, propuestas, etc., y otros con carácter de directiva.
En el Libro verde sobre Derechos de autor y desafío tecnológico se aborda, aunque de manera sucinta, la cuestión del DPP y del alquiler de libros y se reconoce que el DPP está vinculado al desarrollo de las bibliotecas y a los hábitos de lectura pública de los europeos y que el DPP únicamente estaba implantado en cuatro países del norte de la Comunidad, que contaban con una densa red de bibliotecas y en los que el hábito de lectura estaba muy extendido: República Federal Alemana, Dinamarca, Reino Unido y Países Bajos.
Poco después del Libro verde , la comisión publicó un programa detallado sobre legislación de propiedad intelectual, Follow up to the Green Paper: working programme of the Commission in the field of the copyright and neighbouring rights com (90) 584 final.
En 1991 se publica una propuesta de Directiva del Consejo sobre derechos de arrendamiento y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor (91/c 269/17), en cuyo dictamen, al margen de otras observaciones, el comité subraya que la utilización de un derecho de préstamo no debería causar perjuicio al funcionamiento de las bibliotecas públicas, imponiéndoles costes excesivos. Sin embargo en 1992 se publica la Directiva 92/100 CEE de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual .
Centrándonos únicamente en los aspectos de la Directiva que afectan a las bibliotecas como servicio público, en el artículo 1 se establece que los titulares de los derechos tienen poder exclusivo para prohibir o autorizar el préstamo de sus obras y que ese derecho no se agota con la primera distribución o venta, como ocurría antes: La Directiva es verdaderamente audaz, no se limita a proponer un derecho a remuneración por uso, como los que hemos visto que funcionaban en los países nórdicos y en el Reino Unido, sino que establece un derecho exclusivo para los titulares, que, según esta norma, tienen potestad de autorizar o prohibir el préstamo de sus obras en los servicios públicos . ¿Por qué un derecho exclusivo y no un derecho a remuneración? Según von Lewinski, máximo experto en DPP, "sólo un derecho exclusivo otorga al titular de la propiedad intelectual la fuerza suficiente para negociar unos royalties a cambio de las licencias de uso. Un mero derecho a remuneración no garantiza la posición de fuerza necesaria para poder exigir". La Directiva fue mal acogida por todos los países de la CEE: los de larga tradición bibliotecaria, con acceso libre y gratuito a los libros y otras fuentes de información, se alarmaron ante la perspectiva de que los titulares de los derechos de autor tuvieran la facultad de negarles el acceso a sus obras; por el contrario, los que no tenían un sistema de bibliotecas con tradición y desarrollo lo vieron con indiferencia. Y por último, los que tenían un sistema de DPP con objetivos culturales lo vieron como una amenaza a la protección de sus autores nacionales. Pero todos expresaron su preocupación de que las bibliotecas fueran las que terminaran pagando el pato, como así está siendo.
El acuerdo, esto es importante resaltarlo, sólo se logró con la inclusión de las excepciones recogidas en el artículo 5 , que permiten, en primer lugar, que los estados miembros puedan establecer excepciones al derecho exclusivo a cambio de una remuneración y que los estados puedan establecer libremente esa remuneración en función de sus objetivos culturales y, en tercer lugar y fundamental, que los estados miembros puedan eximir a determinadas categorías de establecimientos del pago de la remuneración.
Balance de la aplicación de la Directiva en la UE
En un reciente estudio de la Comisión, fechado en septiembre de 2002, se hace balance de la aplicación de la Directiva 92/100. En él se dice que algunos estados miembros han establecido un derecho exclusivo para todo tipo de obras, es el caso de Grecia, Portugal, Italia, España y Reino Unido
En cambio, el resto de los países (Austria, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Luxemburgo, Países Bajos, Suecia, Bélgica y Francia) en lugar de un derecho exclusivo o, tras el agotamiento del mismo con la primera venta, han establecido una remuneración por préstamo público.
En cuanto a las exenciones , casi todos los países han aprovechado la posibilidad de liberar del DPP a determinadas categorías de instituciones.
Irlanda a las bibliotecas de enseñanza y a establecimientos de acceso público.
Italia a las bibliotecas y fonotecas de titularidad estatal.
Holanda a las bibliotecas de educación e investigación y a los invidentes.
Reino Unido a determinadas bibliotecas públicas y a los centros educativos.
España y Portugal establecen una amplia exención, que incluye de hecho a la mayor parte de las instituciones abiertas al público.
Finlandia exime a todas las públicas y a las que se dedican a fines docentes o de investigación.
Bélgica y Luxemburgo están pendientes de reformas.
Francia exime a las escolares.
Por lo que se refiere a los objetos del préstamo , varios países no los distinguen, mientras que otros estipulan un derecho exclusivo de préstamo sólo para algunos objetos. En algunos países el préstamo de artículos cinematográficos está amparado por un derecho exclusivo de préstamo (Dinamarca, Finlandia, Suecia). En Italia el derecho exclusivo se aplica al préstamo de discos y videos únicamente durante dieciocho meses desde la primera distribución. En Suecia y Dinamarca se concede derecho exclusivo de préstamo para CD-rom y películas, pero sólo un derecho de remuneración para los libros.
La Directiva y la ley española de Propiedad Intelectual
La Directiva 92/100/CEE de 19 de noviembre se incorporó al derecho español en la ley 43/1994 de 30 de diciembre, y ha quedado incluida en el texto refundido de la ley de PI, Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril de 1996.
En la sección 2ª, Derechos de explotación, art. 19.1, se consideran derechos exclusivos del autor, entre otros, la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma...
El artículo 19.2, dice que cuando la distribución se efectúe mediante venta en el ámbito de la UE, este derecho se extingue con la primera...
En el 19.4 se dice "se entiende por préstamo la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado, sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo o indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento."
Por lo tanto la ley de PI española otorga a los titulares como derechos exclusivos de explotación la distribución mediante venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma.
Pero haciendo uso de las excepciones del artículo 5º de la Directiva, el artículo 37 de la ley autoriza la libre reproducción y préstamo en determinadas instituciones. En el punto 2 se dice expresamente que "los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública, o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo, sin ánimo de lucro o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de los derechos, ni le satisfarán por los préstamos que realicen."
Así pues, España implementó la Directiva 92/100 en 1994 y, con muy buen criterio, se acogió a las excepciones que le permitía el artículo 5 de la misma, anteponiendo los intereses públicos a los derechos de explotación de la industria. Las razones, según el estudio comparativo sobre el DPP elaborado por la Federación Europea de Editores y la Asociación Internacional de Editores, a petición del Sindicato Nacional de la Edición francés, es que el Gobierno español consideró prioritario favorecer el desarrollo de la lectura pública.
Como conclusión podemos decir que la implementación de la Directiva no ha logrado sus fines:
En general los sistemas de DPP existentes no toman como indicador los préstamos, sino otros parámetros, como pueden ser los usuarios inscritos o las compras de libros.
Prácticamente no se produce el denominado "tratamiento nacional", solamente Alemania, Reino Unido y Austria tienen acuerdos bilaterales.
La mayoría de los países continúan utilizando el DPP para fines culturales de protección y fomento de las lenguas y letras nacionales o con objetivos claramente sociales.
Los países sin desarrollo bibliotecario, con muy buen criterio, se han acogido a las excepciones que se estipulaban en la Directiva, como sistema de defensa para sus raquíticas estructuras bibliotecarias.
A pesar de esta situación, reconocida en el informe de la Comisión, se reconoce también en este mismo informe que la desigual implementación de la Directiva no ha "tenido un efecto negativo significativo, ya sea sobre los intereses económicos de los titulares de los derechos, ya sea sobre el correcto funcionamiento del mercado interior".
Recientemente hemos tenido noticia de un encuentro celebrado en octubre pasado en la Oficina de DPP de Londres, propiciado por la entidad de gestión noruega Kopinor, para impulsar en la UE el cumplimiento de la Directiva 92/100. Y casualmente, a mediados de enero pasado, la Comisión ha decidido iniciar procedimiento de infracción contra cuatro estados miembros (España, Irlanda, Italia y Portugal), por no incorporar de manera correcta a sus legislaciones nacionales la Directiva 92/100.
Nada es casual. Por eso estamos aquí hoy intentando explicar lo que ocurre para entre todos buscar soluciones y unir fuerzas.
Y esto no ha hecho más que empezar. Hoy es el préstamo de libros en las bibliotecas, pero, como augura el informe citado, "la utilización de nuevas tecnologías en las bibliotecas públicas está todavía en fase experimental. Todos los avances en la explotación de las nuevas tecnologías en las bibliotecas deben ser objeto de seguimiento, sobre todo en lo que respecta a cualquier posible incidencia de los mismos en el funcionamiento del mercado interior y en las actividades de alquiler y préstamo... La Comisión seguirá analizando el funcionamiento del préstamo público y observando los desarrollos tecnológicos que se produzcan en las instituciones de préstamo con el fin de evaluar la posible necesidad de tomar nuevas medidas en este campo".
Hoy nos hemos reunido para impedir que una medida como el DPP anquilose nuestro incipiente sistema bibliotecario y no conviene dispersar la atención, pero sí alertar sobre la próxima implementación de la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información , tan restrictiva que puede dejar los servicios públicos habituales de las bibliotecas en una situación de auténtica indefensión e impotencia, como bien saben, los compañeros y compañeras del Grupo de Trabajo de Bibliotecas y Propiedad Intelectual de FESABID y el grupo de Trabajo de Propiedad Intelectual y Bibliotecas Públicas y otros colectivos de bibliotecarios europeos, impulsados por EBLIDA (European Bureau of Library Information and Documentation Association), que llevan trabajando mucho tiempo en su estudio.
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Las bibliotecas en España
La biblioteca, en España, ha sido una institución usurpada a los ciudadanos. Sólo en los breves períodos democráticos ha conseguido aflorar tímidamente. Puede decirse que la sociedad española no ha conocido bibliotecas, que los modelos que de ella ha tenido han sido muy pobres, que su concepto ha sido raquítico. La sociedad española ha asimilado el concepto de biblioteca a colección de libros (exclusivamente), y éstos a libros de literatura (también exclusivamente). Si mencionamos el término autores rápidamente lo asimilamos a escritores de literatura, no de ciencias, no historiadores, no de ciencias sociales. Esta limitación conceptual influye sobremanera todavía hoy en el desarrollo bibliotecario español.
El escenario bibliotecario ha evolucionado favorablemente en España. Dado el punto de partida no le quedaba otra posibilidad. Más abajo era casi imposible ir. Ahora bien, esta evolución favorable no ha sido pareja para los distintos tipos de biblioteca. Así, no es una exageración señalar que los ciudadanos españoles cursan su escolaridad, todavía hoy, 2004, sin tener que recurrir a una biblioteca o centro de documentación, pues no los hay en su colegio o instituto. Como decíamos antes, a falta de modelos, con un concepto tan limitado de biblioteca, esta situación no dispara ningún mecanismo de alarma en la sociedad española. Esto es inconcebible en aquellos países europeos con los que nos queremos comparar, en aquellos países que nos ponen como modelo de aplicación de un derecho de préstamo remunerado. Así, en la mesa redonda que a principios de diciembre se celebró en los locales de la Sociedad General de Autores (SGAE) los abogados de las entidades de gestión de derechos de autor señalaban, una y otra vez, que España, junto con Portugal e Italia, eran los únicos en no aplicar el derecho de préstamo remunerado en bibliotecas, que volvíamos a ser, otra vez, el furgón de cola europeo, a diferencia de Suecia, Dinamarca, Gran Bretaña, etcétera. Un solo dato para estos abogados: las bibliotecas escolares suecas (curso 1986/87), con una población escolar de 1.800.000 alumnos, hacían tantos préstamos anuales (22 millones) como el conjunto de las bibliotecas públicas españolas (en 1994), con una población de 40 millones de habitantes. Todos estos países, sin ninguna excepción, que nos ponen en el espejo para que nos veamos, todos ellos, cuentan desde hace décadas con sistemas eficientes de bibliotecas escolares.
En cambio, el discurrir de las bibliotecas universitarias en España ha sido, afortunadamente, opuesto al de las bibliotecas escolares. Entre 1981 y 2002 el personal bibliotecario por estudiante se triplicó, los metros cuadrados de biblioteca por estudiante se duplicaron, el gasto bibliotecario por estudiante se multiplicó por diez, el número de libros por estudiante pasó de 9'9 en 1981 a 21'8 en 2002. Compraron en ese período 23 millones de ejemplares a los editores (pagando los correspondientes derechos de autor). Otra cuestión, que ahora no es el momento de analizar, pero es pertinente, es el uso que de esos materiales hacen los estudiantes y profesores universitarios, estudiantes que, como se acaba de señalar, no han sido entrenados a un uso de fuentes documentales diversas en su sistema de instrucción escolar. En resumen, hubo una voluntad política y académica de mejorar el sistema. Si esto se ha realizado en las bibliotecas universitarias, ¿qué es lo que imposibilita para llevarlo a cabo en otro tipo de bibliotecas, como las públicas y escolares? No será por la falta de necesidades, en una sociedad como la española con tan pobres índices de bienestar social, con tan mediocres índices de lectura.
Centrémonos en las bibliotecas públicas, que son las mayoritarias en el panorama bibliotecario, pues representan, dentro de las de titularidad pública (que a su vez son las mayoritarias entre las existentes), el 69%, las que cuentan con el 77% de los prestatarios inscritos y las que efectúan más de dos tercios de los préstamos (68%).
En estos últimos quince años el número de bibliotecas públicas ha aumentado en 62%, sus fondos han crecido en 85% y los usuarios lo han hecho en 141%. Pero, todavía, apenas llega al 20% el número de ciudadanos que usa la biblioteca pública, frente a los 50 de la media europea. Las inversiones de las administraciones -central, autonómica y, sobre todo, municipal- apenas alcanza la tercera parte de la realizada como media en la Unión Europea. Y aquí radica el misterio de la todavía escasa utilización de la biblioteca pública en España. Hilario Hernández lo ha señalado con claridad: "La primera razón que explica el escaso uso de las bibliotecas públicas en España hay que buscarla sin duda en la escasez de bibliotecas y en lo reducido de las dimensiones y recursos de que disponen muchas de ellas. (.) A la escasez de bibliotecas para atender al conjunto de la población española, se une la insuficiencia de los fondos de que disponen y sus bajos índices de actualización y renovación".
Esta afirmación nos da pie para entrar en el terreno de la mayor contradicción que aqueja al libro en España: mientras que es la tercera productora de libros en Europa y la quinta a escala mundial, sus bibliotecas públicas apenas compran libros dados sus miserables presupuestos para adquisición. Sus colecciones son cortas y, en gran parte, obsoletas.
En el año 2000 las bibliotecas públicas destinaron un gasto de 0'67 euros por habitante para la adquisición de nuevos documentos; dos años antes la media estimada para la Unión Europea era el triple, 1'88 euros. Mientras que se adquiere un libro para las bibliotecas públicas danesas por cada dos habitantes y en Finlandia un libro por cada tres ciudadanos, en España se adquiere un libro por cada veinte. Alguien nos acusará de malintencionados, de tramposos, por compararnos con los mejores sistemas bibliotecarios. Pero no, simplemente hacemos lo que nos sugieren los abogados de Cedro y la SGAE, mirar a aquellos sistemas que nos ponen como ejemplo de un pago por préstamo. Otra comparación que nos parece bastante esclarecedora: las bibliotecas escolares francesas, exentas del derecho de préstamo público, dada su fragilidad, gastaron (1998) en adquisición de libros y materiales impresos, casi tanto (22'6 millones de euros) como el conjunto de las bibliotecas públicas españolas en 2000 (27'4 millones). Aquí también seguimos la sugerencia de los citados abogados.
Mientras que en otros rubros el crecimiento de la biblioteca pública en España ha sido considerable, en el de los volúmenes adquiridos por las bibliotecas no lo fue: pasaron de 47 volúmenes adquiridos por cada 1000 habitantes en 1990 a 58 en 1998. Corta progresión, y más aún partiendo de escalón tan bajo.
Las bibliotecas públicas españolas adquieren anualmente libros por un valor de unos 4.000 millones de pesetas. El bibliotecario Alejandro Carrión, presente en estas Jornadas, realizó recientemente un interesante ejercicio: aplicar el sistema francés de compensación a los titulares de derechos de autor por el préstamo de sus obras en las bibliotecas a la situación bibliotecaria española del año 2000. Daría la cantidad de 2.246 millones de pesetas, es decir el 56% del presupuesto para adquisiciones.
Quizás aquellos editores interesados en la aplicación de tal tipo de medida en las bibliotecas españolas estén haciendo un mal cálculo: además de no darse cuenta de que las bibliotecas amplían el público lector de sus autores, debilitan la fuente en la que fundamentan sus esperanzas de obtener ingresos: las bibliotecas comprarían menos libros.
En tal situación mejor será destinar más y más fondos públicos a la biblioteca, hasta algún lejano día acercarnos a una media europea; si se adquieren más documentos para la red de bibliotecas todos ganarán, ganará la sociedad que es la que con sus impuestos financia el sistema, ganarán los editores que venderán más, ganarán los autores cuya obra se difundirá más y recibirán más derechos de autor al ser más adquiridos por las bibliotecas, y ganarán los libreros pues al contrario de lo que pregonan, sin ningún estudio que lo sustente, las entidades de gestión de derechos de autor, el préstamo no mata ventas, el préstamo bibliotecario fomenta el libro, como ninguna otra institución lo hace, y su venta entre los que también son prestatarios. El uso de la biblioteca y de sus servicios de préstamo a domicilio es perceptible entre quienes tienen hábitos de lectura más frecuentes, entre los que también compran libros con regularidad. No es que lo digamos nosotros, claro está, lo dice, por ejemplo, entre otros muchos, el barómetro Hábitos de lectura y compra de libros. Año 2001 editado por la Federación de Gremios de Editores de España.
El préstamo bibliotecario ha sido considerado, y con razón, el servicio estrella de la biblioteca. Pero este servicio, ahora extendido a todas las bibliotecas públicas sin excepción, tuvo en el caso español, un dificultoso camino, pues su implantación corrió pareja al sistema de libertades democráticas. Si en 1882, por ejemplo, las bibliotecas municipales de París prestaban cerca de 365.000 libros, en España hubo que esperar, tras infructuosos intentos, hasta 1901 para que el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado estableciese el préstamo, eso sí, de forma sumamente restringida (sólo de ejemplares duplicados, solicitud con 48 horas de antelación, depósito de caución.). Esa triste herencia un siglo después todavía la seguimos arrastrando. Así, aunque las bibliotecas públicas españolas prestaban en el año 2000 casi el doble que diez años antes (pasaron de 0'41 préstamos/habitante/año en 1990 a 0'77 en 2000), quedaban todavía a años luz de lo que era la media estimada para la Unión Europea en 1998, que era de 4'93, seis veces más. O dicho de otra manera: si el préstamo de las bibliotecas públicas españolas creciera al ritmo actual, alcanzaría la media europea de 1998 allá por el 2030.
Iniciábamos este informe con la contundente afirmación del experto, John Sunion, jefe del Registro del DPP en el Reino Unido, que señalaba, recordemos, que los sistemas de DPP se dan en países que tienen fuertes redes de bibliotecas y una cifra de préstamos importantes. Veamos que tanta razón tiene o deja de tener: en 1996 las bibliotecas públicas holandesas prestaron 172 millones de libros y 4'5 de audiovisuales. En 1995 las bibliotecas públicas del Reino Unido hicieron 224 millones de préstamos. En España (1996), 24'5 millones. Esto es, para 1996, Holanda 11'10 préstamos/habitante/año, Reino Unido 9'20, España 0'62.
Ya, para ir finalizando, los bibliotecarios reconocemos nuestra modestia ante autores, editores y libreros. Muchos nos hemos tenido que autoformar pues era tal el desdén hacia la biblioteca que, hasta hace no mucho, no existían estructuras de formación universitaria para nosotros, no para los que íbamos a tener la misión de acercar la memoria de la humanidad, para decirlo con grandes palabras, a nuestros coetáneos. Reconocemos que seguimos siendo pocos todavía para tal labor, pequeños en nuestro prestigio social y que, seguro, debemos hacer mejor nuestro oficio, más aún ante los retos a los que nos confronta el desarrollo tecnológico actual. Pero poco a poco vamos creciendo, y la movilización en torno al tema de estas jornadas es un ejemplo.
Sí, tras la lectura de los datos anteriores, podemos afirmar que la biblioteca española, a pesar de su crecimiento en los últimos quince años, sigue siendo pobre y con grandes carencias. Pero es la única institución cultural, educativa (en el sentido más amplio de la palabra), en centenares de municipios, o dicho con palabras más acordes a lo que hoy nos reúne, la única que garantiza a los autores un derecho: el derecho a ser leídos . Estamos en la Biblioteca Pública de Guadalajara donde hace veinte años comenzaron a funcionar clubes de lectura. En estos momentos se reúnen cada semana diecisiete grupos: dos de niños y quince de adultos. Todos estos clubes leen y comentan en español, salvo uno, que lo hace en inglés. Todos leen narrativa, menos dos, que prefieren la historia y la divulgación científica. Y lo hacen en la biblioteca, pero también en una residencia de tercera edad, un centro de minusválidos físicos, un hospital psiquiátrico y dos asociaciones de mujeres. Antes existieron en la prisión provincial y en los pisos de acogida del Proyecto Hombre. Lo mismo sucede, por no salir de esta comunidad autónoma, en las Bibliotecas Públicas del Estado en Cuenca, Albacete, Ciudad Real y en la Biblioteca de Castilla-La Mancha, en Toledo. Pero, hay que recalcarlo, este fenómeno no es, en absoluto, exclusivo de las capitales de provincia. Centrémonos, por ejemplo, en esta última provincia, la de Toledo, donde existen clubes de lectura en las bibliotecas públicas municipales de Boros, Burguillos, Cabañas de la Sagra, Dosbarrios, Esquivias, Fuensalida, Maqueda, Mazarambroz, Méntrida, Miguel Esteban, Mocejón, Nambroca, Los Navalmorales, Noblejas, San Pablo de los Montes, Santa Cruz de la Zarza, Villaminaya, Villanueva de Alcardete y Villarrubia de Santiago. Toledo no es un caso excepcional, igual sucede en todas las provincias.
¿Qué otra institución cultural llega a penetrar de tal manera en un territorio? ¿Qué otra institución existe que llegue a posibilitar el acercamiento de la población a la lectura?
La mitad de la población española habita en municipios menores de 50.000 habitantes. Mientras que sólo el 30% de las librerías (más bien papelerías-librerías) se localizan en esos municipios, lo hacen el 84% de las bibliotecas públicas existentes. En resumen, para gran parte de la población española la biblioteca pública es la única institución, pública o privada, que posibilita acceder a una colección de libros.
Los autores saben que sin bibliotecas cerca de los ciudadanos su obra, de plano, se esfuma, dados los vertiginosos tiempos que la edición española somete a los libros en la librería, reemplazados por nuevas horneadas en las siguientes semanas. Los bibliotecarios también lo sabemos y, junto a los autores, sostenemos que la biblioteca es un correctivo sobre esa forma de crueldad. Así lo hemos constatado, estas últimas semanas, a la hora de recabar adhesiones al Manifiesto de autores contra el préstamo de pago en bibliotecas . Salvo alguna excepcionalísima excepción, no por ello menos dolorosa para nuestra sensibilidad bibliotecaria, todos han respondido ubicándose en la defensa de una biblioteca mejor dotada y rechazando los posibles beneficios económicos pregonados por las entidades de gestión de derechos de autor, lo que no deja de ser asombroso en los tiempos actuales.
Porque, tal como antes se señalaba, la pretensión de cobrar por el préstamo en bibliotecas se inscribe en una fortísima tendencia actual de establecer cánones bajo el supuesto amparo de la Propiedad Intelectual. Es la tramposa pretensión de introducir una lógica comercial en las prácticas bibliotecarias. La definimos como tramposa porque por un lado se implementan toda una serie de medidas económicas que atentan presupuestariamente a los servicios públicos de biblioteca que la sociedad se ha dotado y financiado, pero por otro lado, no se renuncia, lo que sería consecuente con esa lógica comercial, a seguir subvencionándose con el presupuesto público: becas de creación, ayudas a la edición, ayudas a la traducción, premios literarios de financiación pública, ferias del libro, coediciones entidades públicas-editoriales privadas, ayudas para el fomento de la difusión, comercialización y distribución de libros españoles en el extranjero, y un largísimo etcétera de subvenciones públicas (por parte de la administración central, autonómica y municipal) al libro. Está bien, desde las bibliotecas nunca se han cuestionado. Pero todas esas subvenciones públicas, que representan cifras millonarias, ¿no exigen una corresponsabilidad social? Con esas cifras en la mano, y sabiendo la situación de la biblioteca en España, ¿se puede seguir exigiendo el establecimiento de un canon por préstamo en biblioteca?
Finalizamos con varios mensajes. El primero es para las distintas administraciones:
políticamente es una buena operación invertir en bibliotecas. En relación con otras inversiones culturales (patrimonio histórico, espectáculos.), la de la biblioteca pública es una inversión extremadamente rentable: allí donde se abre una biblioteca con dotación en colecciones y personal, el éxito es grande y llega todos los sectores sociales, lo que no sucede, por ejemplo, con el teatro o los museos, que llegan a una pequeña audiencia. La biblioteca es pequeña inversión (en relación con otras) y gran audiencia.
El siguiente es para editores y autores : en el año 2000, el 3'5% de los editores publicaron en España el 54'4% de los libros. Es un dato que ha de llevar a los bibliotecarios a la reflexión y al análisis de sus sistemas de selección. Vayamos más allá de lo que es la actual librería de best-seller, afinemos nuestros procesos, demos la posibilidad de descubrir en la biblioteca los textos de jóvenes autores, esforcémonos por contactar y trabajar con pequeñas estructuras editoriales, invitémosles a su promoción en biblioteca, constituyamos colecciones originales no sólo marcadas por el dictado del marketing. Ahí nos espera un largo camino que tenemos que comenzar a transitar ya, sin dilación.
Desde el carácter enciclopédico inherente a la biblioteca, tejamos relaciones de complicidad con autores y editores y libreros y, más allá de las buenas intenciones, comencemos a forjar eso que se llama la cadena del libro. "O como dicen nuestros colegas, los bibliotecarios italianos que también mañana celebran reunión contra el préstamo de pago en bibliotecas, forjemos la B.E.L.L.A CATENA (BELLA: Bibliotecari-Editori-Lettori-Librari-Autori per il diritto di leggere)". Hasta ahora no lo hemos hecho, nos hemos frecuentado y conocido poco, cada uno en su rincón. Ustedes pueden observar que hay una profesión viva, la nuestra, y estas Jornadas son una muestra, pero ni mucho menos la única.
También tenemos un mensaje para las entidades de gestión de derechos de autor: por favor, no se metan con la biblioteca, no afecten su desarrollo, todavía frágil. Recientemente, el señor Juan Mollá, abogado, fundador de Cedro, hasta no hace mucho su presidente y actual vicepresidente 1º, publicaba el artículo "El derecho de préstamo bibliotecario, asignatura pendiente". Allí señalaba: "Entre las dificultades con que tropieza la implantación de este derecho, se encuentra la conocida oposición de los bibliotecarios, a quienes es preciso convencer de lo injustificado de su postura".
Sentimos mucho contradecir al señor Juan Mollá pero, además de a los bibliotecarios, a los que tiene que convencer es a los ciudadanos, que financian la construcción de bibliotecas (de 2.500 públicas en 1990 a 4.000 diez años después), las equipan, con dinero público contratan a personal cualificado que se va encargar de seleccionar las colecciones, tratarlas documentalmente, esto es, catalogarlas y clasificarlas para que queden accesibles, dan a conocer esos documentos bien sea por su consejo y orientación, bien por la organización de actividades específicas de animación dirigidas a todos los estratos de la población, intentan ampliar los campos de interés de los usuarios, y cargando sus libros se acercan a públicos que no acuden a la biblioteca, bien de instituciones (prisiones, hospitales, centros educativos.), bien a ciudadanos para los que la biblioteca nunca ha estado destinada. Ciudadanos a los que, en último término, se les está pidiendo un pago por tomar en préstamo un libro en la biblioteca (libro por el que ya abonaron los correspondientes derechos de autor al adquirirlo la biblioteca).
En fin. No vemos por qué razón la sociedad deba renunciar al anhelo de un espacio público de lectura digno, a una biblioteca de estándares europeos, ni más ni menos. Muchos autores, viejos y jóvenes, que escriben novela y poesía, que escriben de prehistoria y religión, de filosofía o geología, están de acuerdo en este reclamo. Saben que la biblioteca no hace uso comercial de sus libros. Que no es un establecimiento privado que transe económicamente. Que, al contrario, invierte presupuestos en la adquisición de libros para su préstamo público y gratuito, y que esos presupuestos deben incrementarse. Y que la biblioteca, en última instancia, es un espacio público de socialización para los ciudadanos, para su propia formación. Y también, como señalaba Jean Giono, una especie de olivar, un lugar donde se va para olvidar la vida o para conocerla mejor.
Si nuestra historia bibliotecaria, salvo momentos como el republicano, ha sido gris, ¿por qué no apostar a su futuro? Seguro que todos ganamos.
ANEXO I
Grado de Implantación del Derecho de Préstamo Público en la Unión Europea por orden alfabético de Países
Alemania
La legislación sobre DPP anterior a la Directiva estaba incluida en la Ley de Propiedad Intelectual de 1972, artículo 27. Después de la Directiva se introduce un derecho a remuneración por el préstamo también en el artículo 27 de la ley.
- Sujetos de la remuneración:
Los autores y también los editores. Se remunera también a los autores de Reino Unido, Suiza y Austria, mediante acuerdos bilaterales establecidos por la Sociedad de Gestión.
- Objetos.
Libros, partituras, obras gráficas.
- Instituciones afectadas
-Bibliotecas Públicas de interés general.
-Bibliotecas de investigación
-Bibliotecas escolares y municipales
-Bibliotecas de instituciones públicas y privadas y de empresas
En 1994 se consideró un total de 380 millones de préstamos
- Financiación y sistemas de reparto.
La remuneración consistente en una "suma anual adecuada" que se discute cada 2 años, se financia por las instituciones que prestan fondos. Los Lander aportan la suma correspondiente a las Bibliotecas regionales y municipales. El estado Federal aporta la parte de las Bibliotecas nacionales. La cantidad anual se distribuye entre tres sociedades de gestión existentes de la siguiente forma:
6.3% por el préstamo de obra gráfica- Bild Kunst.
2.5% por el préstamo de partituras- Gemma
91.2% por el préstamo de libros-VG Wort (el 22.5% por Bibliotecas científicas y el 77.5% por Bibliotecas Públicas).
VG.Wort por su parte reparte su fondo correspondiente a obras literarias así:
10% por autores en dificultades.
45% para el fondo de seguridad social para los autores.
45% para autores (70%) y editores (30%) a título individual.
La remuneración se distribuye en función del número de préstamos calculados por un muestreo.
Para las publicaciones científicas se realiza un único pago que incluye reproducción y préstamo.
Austria
Ley de 28 de junio de 1993 (BGB1 nº 1993/93 que enmendaba la Ley de Derechos de autor (BGB1 nº 1936/111).
El DPP forma parte del Derecho de Distribución los autores, autores intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas, productores de películas y organizaciones de difusión tienen derecho a recibir una remuneración equitativa por el préstamo público tras el agotamiento del Derecho de distribución que se extingue tras la primera distribución autorizada.
El Gobierno Central y las regiones financian la remuneración del DPP que es administrada por la Literar Mechana. La cantidad global se establece en función del coste de la vida. No se diferencia entre los distintos objetos de préstamos (libros, videos, etc).
Bélgica
"Loi relative au droit d´auter et aux droits voisions" de 30 de junio de 1994 nº sc 9586, Moniteur de 27 de julio de 1994 p. 19297; con respecto a los programas de ordenador, la adquisición se ha realizado mediante la ley de adaptación de la Directiva sobre software (Moniteur belge de 27 de julio de 1994, nº 19315).
Se ha optado por una solución mixta: el derecho de préstamo público que existía previamente sigue siendo de aplicación en el caso de los autores y autores intérpretes o ejecutantes, así como en el de los productores de programas y películas, y tienen un derecho de remuneración por el préstamo público de las copias de sus obras.
El préstamo de audiovisuales y grabaciones sonoras se autoriza pasados seis meses desde la primera publicación y previa remuneración.
Determinados establecimientos quedan exentos. Está pendiente un decreto que regule las remuneraciones y las exenciones.
Dinamarca
Es el primer país que establece una remuneración por el Préstamo Público por el PLR Act de 1946. La ley nº 706 de 29 de septiembre de 1998 y la ley de Derecho de Préstamo Público nº 21 de 11 de enero de 2000 y orden ejecutiva sobre la remuneración del Derecho de Préstamo Público de 29 de marzo de 2000 implementan la Directiva 92/100. El Derecho de Préstamo Público se extingue tras la primera distribución autorizada excepto para las películas y los programas de ordenador.
- Sujetos de la remuneración.
Autores, traductores, ilustradores, artitas interpretes y ejecutantes cuando sus obras se prestan en las Bibliotecas. Pero sólo a los autores nacionales. Este derecho de explotación no puede transferirse a los editores.
- Objetos.
Libros.
- Instituciones afectadas.
Las Bibliotecas Públicas.
- Financiación y sistemas de reparto.
Un organismo dependiente del Ministerio de Cultura es el responsable de la gestión del DPP.
La remuneración se distribuye a nivel individual y no existe ningún fondo social o cultural que sostener.
La remuneración por autor es inversamente proporcional al número de sus obras existentes en las Bibliotecas.
La distribución se basa en un muestreo anual de los fondos de todas las bibliotecas públicas danesas, un 10% de las Bibliotecas (las más importantes) proporcionan estadísticas indicando el número de títulos por autor. Este criterio en combinación con otros determina la base del fondo de compensación así como la cantidad correspondiente a cada autor.
España
La Directiva se implementa en la ley nº 43 de 30 de diciembre de 1994 (BOE 313 de 31 de diciembre de 1994) incorporada posteriormente a la ley de Propiedad Intelectual española.
No existe Derecho a remuneración sino un Derecho exclusivo de distribución, alquiler y préstamo.
El estado se acoge a las excepciones que le permite el artículo 5 de la Directiva y exime a todo tipo de instituciones.
Se ha iniciado procedimiento de infracción.
Francia
La ley 2003-517 de 18 de junio establece un derecho de remuneración por préstamo, con objetivos claros de protección social de los autores. Todavía no se ha aplicado y está pendiente el desarrollo reglamentario.
- Sujetos de la remuneración.
Son sujetos de la remuneración autores y editores.
- Objetos.
Los fondos bibliográficos.
- Instituciones afectadas.
Se exceptúan las Bibliotecas Escolares.
- Financiación y sistemas de reparto.
La cantidad anualmente aprobada por Decreto para ese concepto es aportada en parte por el Estado en función del número de prestatarios inscritos en las Bibliotecas y la otra parte se detrae de los descuentos establecidos por las compras de libros de las Bibliotecas y supondrá un 6% sobre dichas compras.
En cuanto al reparto de los ingresos una parte se repartirá a título individual al 50% entre autores y editores y la otra parte que no puede exceder al 50%, se dedicará a complementar el pago de las cotizaciones a la seguridad social de los titulares de los derechos.
Finlandia
Ley nº 446/1995 que enmendaba la Ley de Derechos de Autor (nº 404 de 8 de julio de 1961) y la Ley de 31 de octubre de 1997 (nº 967/1997).
Existe un régimen de DPP que se basa en la Ley sobre concesiones y subvenciones a autores y traductores.
El DPP está incluido en el derecho exclusivo de distribución y se extingue (excepto para las películas y programa de ordenador) con la 1ª venta.
La remuneración se distribuye en función del número de copias de las obras existentes en las Bibliotecas mediante muestreos estadísticos realizados por las bibliotecas.
Los editores no perciben ingresos a cuenta del DPP.
Los herederos no tienen derechos a remuneración.
Grecia
La transposición de la Directiva se incluyó en la Ley de Derechos de Autor nº 2121/1993 de 4 de marzo de 1993 (Diario Oficial A. nº 25).
Se concede el derecho exclusivo de Préstamo Público a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, y los productores de fonogramas y películas como a los editores póstumos.
No están pagando ninguna remuneración.
Holanda
La remuneración por préstamo se inició en 1985 pero fue establecida por ley en 1987. En 1995 se modifica la ley de Propiedad Intelectual para adaptar a la Directiva 92/100 incluyendo un derecho de remuneración por préstamo.
- Sujetos de la remuneración.
La remuneración afecta a autores (70%) y editores (30%).
- Objetos.
Libros.
- Instituciones afectadas.
Sólo afecta a las Bibliotecas Públicas.
- Financiación y sistemas de reparto.
El dinero proviene de las Bibliotecas Públicas, que son instituciones financiadas por el Estado y en menor medida por la Administración provincial o municipal. No obstante las Bibliotecas requieren la participación directa de los ciudadanos bien mediante un pago anual bien mediante una cuota por préstamo.
La Sociedad de Gestión es la Stichting Leenrecht.
En 1997 se negociaron 20 millones de Gulden como cantidad compensatoria por el DPP. Esta cantidad se distribuye entre los titulares de los derechos de explotación a título individual, pero se reserva una cantidad equivalente de un 5 a un 10% para un fondo social.
El reparto se realiza en función de los préstamos, tomando como base un muestreo en una serie de Bibliotecas consideradas representativas, para calcular la totalidad de los préstamos.
La ley establece un tope máximo de 10.000 Gulden por autor.
La Stichting Leenrecht en contacto con VC Word estudia la posibilidad de repartir ingresos a los autores extranjeros.
Irlanda
S. I. 44 ley de Derechos de autor y derechos afines 2000, de 1 de enero de 2001. Establece un derecho exclusivo de distribución que incluye el préstamo público.
Se le ha iniciado procedimiento de infracción
Italia
Ley nº 685 de 16 de noviembre de 1994 (Gazetta Officiales, Serie Generale, nº 293 de 16 de diciembre de 1994) que enmienda la ley nº 633 de 22 de abril de 1941 relativa a la protección de los derechos de autor y otros derechos afines.
Antes de la Directiva no había ningún derecho de préstamo público, ahora se ha introducido un derecho exclusivo de préstamo (que forma parte del derecho de distribución y no contempla el agotamiento del mismo tras la primera venta) para autores, artistas intérpretes y ejecutantes.
Por lo que respecta a fonogramas, películas y vídeo programas, el derecho exclusivo se extingue 18 meses después de la primera distribución.
Dispone exenciones para las Bibliotecas y fonotecas de titularidad pública.
Se ha iniciado procedimiento de infracción.
Luxemburgo
Ley de 18 de abril de 2001 (Memorial A nº 50 de 30 de abril de 2001, pag. 1042). Establece un derecho a remuneración por préstamo público en lugar o tras el agotamiento del Derecho exclusivo de distribución. De momento no se está pagando el Derecho a remuneración, tiene pendiente de aprobación un decreto para eximir determinadas categorías de establecimiento.
Noruega
No pertenece a la Unión Europea pero como pertenece a la European Economic Area tiene que implementar la legislación previa a la Directiva. Tiene una ley de DPP que data de 1948. El estado financia la remuneración, sólo afecta a los autores noruegos y que escriben en noruego. La estimación toma como base la inversión en libros de las Bibliotecas. El DPP no afecta a los herederos.
Portugal
Ley nº 332/97 de 27 de noviembre de 1997, (Diario de República, I serie A nº 275 de 27 noviembre de 1997, pag. 6393) que enmendaba la ley de Derechos de Autor nº 63 de 14 de marzo de 1985.
Establece un derecho exclusivo de préstamo público a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de vídeos y fonogramas que incluye el derecho de préstamo público.
El derecho de préstamo público sigue siendo aplicable después de la distribución.
Establece una amplia exención semejante a la española.
Se ha iniciado procedimiento de infracción.
Reino Unido
La legislación del Derecho de préstamo es anterior a la adopción de la Directiva, sustituida por la ley de 1979. En el Copyright Act of 1988, cap. VII, art. 18, se establece un derecho exclusivo de préstamo. En 1996 Reino Unido implementa la Directiva de la siguiente forma: por lo que se refiere a los libros continúa el sistema anterior de remuneración por préstamo y en cambio para otro tipo de sopotes establece un sistema de licencias de uso.
- Sujetos de la remuneración:
Aún cuando los autores pueden ceder sus derechos de explotación a los editores, según la ley Británica de momento los editores no se benefician del impuesto de remuneración por préstamo. Aparentemente es tradición británica el repartir la cantidad integra entre los autores. Los autores consideran esta tradición como un privilegio. Para poder beneficiarse del mismo los autores deben estar inscritos en el Registro mientras están con vida, ya que no se autoriza que los herederos de un autor fallecido registren a su pariente.
En cuanto a la remuneración de autores de otros países, se ha propuesto extender el beneficio a todos los autores de UE.
- Objetos.
Libros.
- Instituciones afectadas
Las únicas Bibliotecas afectadas son las Bibliotecas Públicas. Se excluyen las bibliotecas de investigación, las bibliotecas escolares, y las bibliotecas de instituciones públicas y privadas.
En 1995 el número de préstamos sujetos a remuneración fue de 244 millones, de un total nacional de 550,5 millones de préstamos.
- Financiación y sistemas de reparto.
La remuneración del préstamo se financia de la siguiente forma:
La administración central, a través del Ministerio de Patrimonio financia la remuneración correspondiente de préstamo de libros.
El uso de los otros materiales se financia mediante la negociación local de las licencias.
La distribución de los fondos se realiza en función de los préstamos. Cada año después de deducir los gastos de la Oficina de PLR, la suma aprobada por el Parlamento se divide por una estimación del número de préstamos para obtener la cifra básica de cada préstamo que sirve de base para el cálculo de los pagos a los autores.
En 1997 el mínimo permitido por obra fue de 1 libra y el máximo de 6.000 libras libres de impuestos.
De los 25.000 autores inscritos en ese año no recibieron remuneración 5.046 y, 101 autores recibieron la cifra máxima autorizada.
Suecia
En 1954 el Parlamento sueco establece el DPP como compensación para los autores por el uso de sus libros en las Bibliotecas y para mejorar su situación económica en el marco de la política cultural sueca. Implementa la Directiva por ley 1997:309 de 23 de junio de 1997, estableciendo un derecho de remuneración.
- Sujetos de la remuneración.
Los autores nacionales o residentes y sus herederos pero no afecta a los editores.
- Objetos.
Afecta al préstamo de libros, partituras y registros sonoros.
En cambio existe un derecho exclusivo de préstamo para CD-ROM y películas.
- Instituciones afectadas.
Bibliotecas Públicas
- Bases del cálculo y sistemas de reparto.
Los fondos provienen del Gobierno Central. El 75% de la cantidad a repartir se distribuye de forma directa entre los titulares. Para el reparto se calcula tomando los préstamos como indicador, no existe un límite por autor. También se calcula el uso de los fondos de las colecciones de referencia, tomando como base para calcular su uso los libros de las secciones de préstamo.
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